ESTO ES INCREIBLE.....
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ESTO ES INCREIBLE.....

Daniel Filmus (FpV) y Marisa Herrera (Conicet), ambos abortistas, están promoviendo un proyecto de ley para fijar plazo límite de conservación de los embriones criocongelados, porque según ellos, dicho proyecto "se apoya en fallos del derecho internacional, donde se establece que no se los reconoce como personas." (ya vamos a ver que en Argentina otro fallo dijo que sí es persona, pero acá algunos prefieren escuchar a lo que diga la pre$ión internacional).

Dr,Elias N. Badalassi | 11 abr 2019


Elías N. Badalassi (*)

Esto es increíble: https://www.perfil.com/noticias/sociedad/un-proyecto-de-ley-busca-fijar-destinos-y-plazos-de-conservacion-para-los-embriones-congelados.phtml?rd=1

Daniel Filmus (FpV) y Marisa Herrera (Conicet), ambos abortistas, están promoviendo un proyecto de ley para fijar plazo límite de conservación de los embriones criocongelados, porque según ellos, dicho proyecto "se apoya en fallos del derecho internacional, donde se establece que no se los reconoce como personas." (ya vamos a ver que en Argentina otro fallo dijo que sí es persona, pero acá algunos prefieren escuchar a lo que diga la pre$ión internacional).

“El vacío legal es problemático especialmente para los titulares, pero también respecto de las clínicas que al carecer de marco, en muchos casos obstaculizan los derechos de los pacientes”, aporta Filmus. ¿Qué pasa con esos embriones? ¿Quién decide? ¿Quién se hace cargo de los costos de su conservación? ¿Qué pasa cuando una pareja se separa? Todo eso busca responder el proyecto. Según la nota dada al diario Perfil.

ESTO ES UNA LOCURA !! PORQUE PERSONA SE ES DESDE LA CONCEPCIÓN EN ARGENTINA ! (art. 19 del Código Civil y Comercial de la Nación; arts. 29, 33, y 75 incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional, art. 4.1 del Pacto de San José de Costa Rica; art. 2 de la ley aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño; y podría seguir…)

El fallo (juicio/resolución/sentencia) que debemos mencionar para entender lo errados que están los abortistas es el fallo “Rabinovich, Ricardo D. s/ amparo”[1]. En este fallo se intentó proteger a la persona por nacer desde que ya era un embrión, debido a que el objeto de autos se encuentra relacionado con la manipulación de embriones criocongelados y las técnicas de laboratorio que permiten fecundar un óvulo con un espermatozoide fuera del útero, llamadas comúnmente como Fecundación In Vitro[2].

En dichos autos, se le dio intervención a la Asesora de Menores e Incapaces, quien mencionó que dichas prácticas intervienen en las fases primarias del proceso de gestación de la vida humana, que cualquiera sea su encuadramiento jurídico, ésta merece tutela desde el momento mismo en que aparece, y que tal necesidad de tutela requiere un debido control por parte de la autoridad pública.

El art.4, inc.1, de la ya mencionada Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), establece: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción". Y si bien la expresión "en general" puede restar carácter absoluto al criterio seguido, tal carácter resulta indiscutible si se considera que en virtud del art.75 inc.22 de la Ley Fundamental también la Convención sobre los Derechos del Niño tiene jerarquía constitucional "en las condiciones de su vigencia", "esto es, tal como...efectivamente rige en el ámbito internacional"[3], lo que impone tomar en cuenta las reservas y aclaraciones incluídas por nuestro país al ratificarla[4]; y que, justamente, la ley 23.849 aprobó su ratificación con reservas y aclaraciones, entre otras la siguiente: "Con relación al art.1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción...". Ley Argentina sancionada en 1990.

Dice el fallo Rabinovich: “…lo expuesto permite concluir sin hesitaciones que en nuestro sistema legal el ser humano y todo ser humano es persona, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones; que reviste tal carácter no sólo la persona nacida sino también la persona por nacer; que ello es así desde el momento de su concepción; y que resulta irrelevante que esta última se produzca dentro o fuera del seno materno. (…) Es indudable, pues, que en nuestro régimen constitucional la existencia del ser humano y de la persona, consecuentemente, comienza desde el momento de su concepción.”

En dicho fallo, la Cámara Nacional Civil llegó a la indubitable conclusión de que un embrión concebido fuera del seno materno -como es el caso de la Fecundación In Vitro- goza de igual tutela jurídica que los concebidos intrauterinamente, y por ende debe respetarse su vida.

En concreto, el fallo de Cámara, consideró necesario adoptar ciertas medidas a fin de asegurar la tutela jurídica de los embriones y ovocitos pronucleados[5], a saber:

-          Que el Secretario de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires llevase a cabo un censo de embriones no implantados y de ovocitos pronucleados, existentes a la fecha en el ámbito de dicha ciudad.

-          Prohibir toda acción sobre los mencionados embriones y ovocitos que implicase su destrucción o experimentación.

-          Que toda disposición de éstos se concretase con intervención del juez de la causa y con la debida participación del Ministerio Público.

-          Que se hiciera saber al Ministro de Justicia de la Nación la imperiosa necesidad de una legislación que brinde solución a las diversas cuestiones jurídicas que plantea la utilización de éstas técnicas (Rabinovich, Ricardo D. S/ amparo”, C. Nac. Civil, Sala I, 3/12/1999, JA 2000-III-641).

Esto claramente muestra una visible diferencia entre lo resuelto en Rabinovich, y lo resuelto (en hechos similares) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH)  en el famoso fallo “Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica” (en adelante, Artavia Murillo), y pese a que algunas facciones a favor del aborto intentan hacer creer que lo resuelto por la Corte IDH en Artavia Murillo es de aplicación directa a nuestro país, es menester argumentar el por qué no podría ser esto posible.

A modo de breve resumen: El caso Artavia Murillo trata sobre la responsabilidad del Estado de Costa Rica, por la afectación generada a un grupo de personas, a partir de la prohibición general de practicar la Fecundación In Vitro, en protección de la manipulación sin control de los embriones (muy parecido al Caso Argentino, Rabinovich). Sobre esto, la Corte IDH realizó un análisis del art. 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y llegó a la conclusión de que “...El embrión no puede ser entendido como persona para los efectos del art 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.”[6]

Este mentado artículo –y perdón la redundancia- dice muy claramente: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

Coincidimos con la opinión esgrimida en la obra[7] del Dr. Julio César Rivera, por la cual consideramos que esta interpretación de la Corte IDH resulta peligrosa y arbitraria y que claramente tiende a favorecer a los laboratorios que se dedican a realizar técnicas de fecundación humana asistida.[8]

“Como es notorio, insistimos en el análisis de dicho pronunciamiento y en su NO obligatoriedad, porque estamos convencidos de que viola nuestra constitución Nacional, los tratados internacionales y –aunque en una escala menor de relevancia, también- el Art 19 del CCCN. Interpretar que los embriones que aún no han sido implantados, no son persona, es un contra-sentido, que a las claras responde a un criterio de mercado.”[9]

Además, debemos dejar muy en claro para nuestra seguridad, que el art 68 de la “Convención Americana de Derechos humanos” (CADH) dispone: “…los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Mediante la interpretación del citado artículo -sumado a que no existe en la propia convención norma alguna en la cual se establezca la obligatoriedad erga omnes de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos- podemos concluir que la decisión del presente caso no es aplicable a nuestro país.

Esto lleva a la indubitable conclusión de que la jurisprudencia Argentina a la hora de resolver cuestiones relacionadas con la protección al embrión en sí, ha resuelto a favor de la vida de la persona por nacer, reconociendo a la misma, no sólo desde que es un embrión, sino desde el momento exacto en que el óvulo es fecundado por el espermatozoide (esto es, incluso antes), se encuentre en el vientre de su madre o no sigue siendo persona y tiene derecho a la vida.

 

 

(*) Abogado (UBA). Expositor/Conferencista. Miembro de la Comisión Federal de Abogados Pro Vida. Escritor de IJ Editores, Microjuris Argentina, Thomson Reuters La Ley, y revistas varias. Ganador del Concurso de Ponencias organizado en el marco del "X Congreso Nacional de Práctica Profesional" de la UBA. Finalista del Concurso Universitario "El acceso a la Justicia" organizado por la Secretaría de Coordinación de Políticas Judiciales, dependiente del Plenario del Consejo de la Magistratura de la CABA. El 18 de julio de 2018 expuso en el Congreso de la  Nación en el marco de las sesiones informativas en el Senado sobre el Proyecto de Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE / Aborto). El 6 de septiembre de 2018 disertó -como experto invitado- en el XIX Congreso Nacional y IX Latinoamericano de Sociología Jurídica: "La sociología jurídica frente a los proceso de reforma en América Latina" celebrado en la Facultad de Derecho (UBA). El 27 de octubre de 2018 expuso como referente pro vida invitado- en el 1er Congreso de Mujeres Pro Vida del NOA en la provincia de Salta.

 

[1] Ver fallo: C. Nac. Civ., sala 1, 3/12/1999, «Rabinovich, Ricardo D. s/ amparo». | Puede verse online en: http://cdh.defensoria.org.ar/wp-content/uploads/sites/10/2018/02/RABINOVICH.pdf

[2] https://www.eugin.es/fecundacion-in-vitro/

[3] (Fallos 318:514, consid. 11º)

[4] Germán J.Bidart Campos, "Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino", tº IV - La reforma constitucional de 1994, Ediar, Bs.As.1995, págs.557/8; Antonio Boggiano, "Introducción al Derecho Internacional.Relaciones exteriores de los ordenamientos jurídicos", Bs.As.1995, págs.103 y 121

[5] “La unión de los pronúcleos no es instantánea, sino que acontece dentro de un muy reducido lapso, siempre inferior a las 48 horas contadas desde el momento de la penetración del óvulo por el espermatozoide. Durante dicho estadio del desarrollo, esta célula recibe el nombre de “ovocito pronucleado”, u “ovocito en estado de pronúcleo”, y según el médico Nicholson, no se trata aún de un embrión, sino de una célula que podrá convertirse en un ser humano, pero que todavía no tiene el mapa genético. Correctamente, De Cunto ha señalado que, en la práctica, dicha distinción (que juzga moralmente relevante, ya que entiende que antes de la concepción  aun no hay persona) “sólo tiene trascendencia en los casos de la fecundación artificial, en los cuales se congelan estos óvulos fecundados sin código genético formado”. Por motivos técnicos, y no en razón de tal distinción, la congelación de ovocitos pronucleados ha sido admitida…” Para ver más detalles hacer clic en: http://www.revistapersona.com.ar/Persona15/15Calleja.htm y /o en: http://www.diariojudicial.com/nota/293

[6] Para más información ver: http://www.corteid h.or.cr/ docs/c asos/art iculos/ seriec_ 257_esp .pdf

[7] Rivera, Julio César y Medina, Graciela, Código civil y comercial de la Nación

comentado, La ley, Bs. As, .2015, p., 70

[8] Lafferriere Jorge Nicolás y Alonso Tello Juan, “El diagnóstico genético preimplantatorio: de nuevo sobre los límites de “Artavia Murillo”, Mendoza, Argentina.

Revista Foro jurídico p. 195

[9] Badalassi, Elías N., "Análisis Jurisprudencial del Derecho a la Vida de la Persona por Nacer", publicado por Microjuris Argentina en 23-oct-2018, versión online: MJ-DOC-13730-AR | MJD13730, Producto: SYD

 

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