El congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 127 de la Constitución federal, y previa la aprobación de la mayoría de las legislaturas de los Estados, declara reformados los artículos 78 y 109 de la Constitución, en los siguientes términos:
Art. 78. El presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de diciembre, y durará en él cuatro años, no pudiendo ser reelecto para el periodo inmediato, ni ocupar la presidencia por ningún motivo, sino hasta pasados cuatro años de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
Art. 109. Los Estados optarán para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, popular, y determinarán en sus respectivas constituciones los términos en que queda prohibida la reelección de sus gobernadores.
El carácter de gobernador de un Estado, cualesquiera que sean los títulos con que ejerza el poder, es incompatible en todo caso con su elección para el siguiente periodo.
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