Requisitos para ser ciudadano Ecuatoriano en 1830
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Requisitos para ser ciudadano Ecuatoriano en 1830

Ser casado o mayor de veintidós años Tener una propiedad mayor de 300 pesos Saber leer y escribir Ejercer una profesión o industria útil que no sea sirviente o jornalero Haber nacido en el territorio Ecuatoriano y sus hijos Las mujeres no tenían derechos a estudiar y no podían ser ciudadanos

Emily Gomez.. Grupo 1 | 5 jul 2020


De los ecuatorianos, de sus deberes y derechos políticos
 

Artículo 9.- Son Ecuatorianos:

  1. Los nacidos en el territorio y sus hijos;

  2. Los naturales de los otros Estados de Colombia, avecindados en el Ecuador;

  3. Los militares que estaban en servicio del Ecuador al tiempo de declararse en Estado independiente;

  4. Los extranjeros, que eran ciudadanos en la misma época;

  5. Los extranjeros, que por sus servicios al país obtengan carta de naturaleza;

  6. Los naturales, que habiéndose domiciliado en otro país, vuelvan y declaren ante la autoridad que determine la ley, que desean recuperar su antiguo domicilio.

Artículo 10.- Los deberes de los ecuatorianos son: obedecer a las leyes y a las autoridades; servir y defender la patria; y ser moderados y hospitalarios.

Artículo 11.- Los derechos de los ecuatorianos son, igualdad ante la ley y opción igual a elegir y ser elegidos para los destinos públicos teniendo las aptitudes necesarias.
 

Artículo 12.- Para entrar en el goce de los derechos de ciudadanía, se requiere:

  1. Ser casado, o mayor de veintidós años;

  2. Tener una propiedad raíz, valor libre de 300 pesos, o ejercer alguna profesión, o industria útil, sin sujeción a otro, como sirviente doméstico, o jornalero;

  3. Saber leer y escribir.
     

Artículo 13.- Los derechos de ciudadanía se pierden por entrar al servicio de una nación enemiga, por naturalizarse en país extranjero, y por sentencia infamante. Y se suspenden, por deber a los fondos públicos en plazo cumplido; por causa criminal pendiente; por interdicción judicial: por ser vago declarado, ebrio de costumbre, o deudor fallido; y por enajenación mental.

Título II.

De las Elecciones
Sección I.

De las Asambleas Parroquiales
 

Artículo 14.- En cada parroquia habrá una asamblea parroquial cada cuatro años el día que designe la ley. Esta asamblea se compondrá de los sufragantes parroquiales; la presidirá un juez de la parroquia, con asistencia del cura y tres vecinos honrados escogidos por el juez entre los sufragantes.

Artículo 15.- La asamblea votará por los electores que correspondan al cantón.

Artículo 16.- Para ser elector se requiere:

  1. Ser sufragante parroquial;

  2. Haber cumplido veinticinco años;

  3. Ser vecino de una de las parroquias del Cantón;

  4. Gozar de una renta anual de doscientos pesos que provenga de bienes raíces, o del ejercicio de alguna profesión o industria útil.

Artículo 17.- Los que tuvieren mayor número de votos, serán nombrados electores; la suerte decidirá en igualdad de sufragios.

Sección II.

De las Asambleas Electorales

Artículo 18.- La Asamblea Electoral se compone de los electores parroquiales, que se reunirán en la capital de la provincia cada dos años en el día señalado por la ley con los dos tercios, cuando menos, de los electores.

Artículo 19.- El cargo de elector dura cuatro años; las faltas por vacante o impedimento  serán suplidas con los que hayan tenido más votos en el registro de elecciones.

Artículo 20.- Las Asambleas Electorales eligen los diputados de la provincia y los suplentes. Una ley especial arreglará el orden y formalidades de estas elecciones.

Título III.

Del Poder Legislativo
Sección I.

Del Congreso
 

Artículo 21.- El Poder Legislativo lo ejerce el Congreso de Diputados, que serán diez por cada departamento. Esta igualdad de representación deberá observarse Mientras pende el juicio del arbitrio designado, sobre si los tres departamentos han de ser representados en el Congreso según el censo de su población, o si han de concurrir con igual representación.

Artículo 22.- Los Diputados podrán ser elegidos indistintamente siempre que pertenezcan al Estado del Ecuador.

Artículo 23.- Los Diputados conservarán su representación por cuatro años; no serán  jamás responsables de las opiniones que manifiesten en el Congreso; y gozarán de inmunidad hasta que regresen a su domicilio.

Artículo 24.- Para ser Diputado se requiere:

  1. Ser ecuatoriano en ejercicio de la ciudadanía:

  2. Tener treinta años de edad;

  3. Tener una propiedad raíz, valor libre de cuatro mil pesos, o una renta de quinientos, como producto de una profesión científica, de un empleo, o de una industria particular.
     

Artículo 25.- El Congreso se reunirá cada año el día 10 de setiembre, aunque no haya sido convocado. -Se renovará cada dos años por mitad; podrá comenzar sus sesiones con los dos tercios de la totalidad de los diputados; éstas durarán treinta y cinco días, podrán prorrogarse por quince días más.

 

 

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