El verdadero pedido de intervención a la Justicia local por las detenciones indebidas de EMILIANO BARROSO.
Daniel Quiroga (Periodista)
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El verdadero pedido de intervención a la Justicia local por las detenciones indebidas de EMILIANO BARROSO.

Y seguimos pensando "Que te ha pasado Justicia"...

1 nov 2017


 

REQUIERE INTERVENCION DEL SR. DEFENSOR DEL

PUEBLO DE LA NACION.

SOLICITA SE IMPULSEN MEDIDAS URGENTES PARA

RESTABLECER SISTEMA REPUBLICANO DE GOBIERNO.

 

SR. DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION

SU DESPACHO

 

        JORGE SALVADOR BARROSO, D.N.I. Nº 18.380.911, con domicilio real en Barrio estrella del Sur, Manzana “C”, casa Nº  56 (T.E. 154-006677), y constituyendo domicilio legal en calle Ituzaingó Nº 492, ambos de esta Ciudad, en defensa de los derechos fundamentales de mi hijo JORGE EMILIANO BARROSO, D.N.I. N° 34.715.725, con igual domicilio, y con el patrocinio del Dr. ENRIQUE ALEJANDRO MIRANDA, Abogado, Matrícula C.A.S.L. Tº I, Fº 60, Nº 60, al Sr. Defensor del Pueblo de la Nación me presento respetuosamente y DIGO:

        I. OBJETO

        Que con fundamento en lo establecido en el Artículo 86º de la Constitución Nacional, vengo por este acto a requerir la urgente intervención del Sr. Defensor del Pueblo de la Nación a los fines de que, en cumplimiento de su misión, arbitre las medidas que estime procedentes a fin de obtener el restablecimiento del Sistema Representativo, Republicano y Federal de gobierno en la Provincia de San Luis, cuya vigencia ha desaparecido por completo gracias a la defección funcional del Poder Judicial local, cuyo proceder en los autos que seguidamente se referirán, demuestra una subordinación servil e incondicionada al Poder Ejecutivo para juzgar y condenar a mi hijo en un debate oral que, llevado a cabo por un Tribunal incompetente, se aparta ostensiblemente de las reglas del debido proceso violando de manera flagrante todos los derechos y garantías que en favor de él consagran la Ley Suprema de la Nación.

        Si bien es cierto que la Constitución de esta Provincia ha sido dictada de conformidad con los principios exigidos en el Artículo 5º de la Constitución Nacional, en la práctica no está asegurada en modo alguno la recta administración de justicia, por lo que deviene en extremo urgente la intervención de los organismos nacionales competentes con el objeto de restablecer la misión natural del Poder Judicial para garantizar el derecho a ser oído y a obtener una sentencia justa a mi hijo, tal es el compromiso asumido por el Gobierno Federal en la última parte del artículo citado para asegurar a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

        Precisamente para garantir la forma republicana de gobierno, se ha previsto en el Artículo 6º de la Carta Magna la intervención del Gobierno Federal, medida que expresamente solicito se considere su adopción urgente.

        II. ACLARACION PREVIA.

        Viene a lugar dejar en claro que lo que se pretende, no es la intervención de las autoridades nacionales en las cuestiones estrictamente judiciales y procesales propias del caso que origina esta requisitoria, sino que el propósito finca en demostrar que el proceder de jueces y fiscales de primera instancia, así como también las actuaciones de los Magistrados y Fiscales de las Cámaras Penales de la Primera Circunscripción Judicial, y las de integrantes del mismo Superior Tribunal de la Provincia y del Procurador General, han hecho tabla rasa con el marco de protección y garantías emergente de la Constitución Nacional, al extremo de haber desechado por completo la imperatividad regulatoria de sus Artículos 16º, 18º, 19º y 33º, construyendo en reemplazo de esta esfera esencial de protección de los justiciables, un procedimiento propio, regido por criterios y decisiones personales direccionados a satisfacer intereses extrajurídicos y judiciales, defecto gravísimo que desnaturaliza absolutamente la misión natural del Poder Judicial como Órgano de Gobierno, hace trizas el estado democrático y de derecho que debiera regir sobre las bases constitucionales; y coloca en un estado de absoluto desamparo a los habitantes de la Provincia.

        En consecuencia, considero necesario realizar a continuación una exposición de los actos procesales que le confieren suficiente fundamento a esta presentación

        III. ANTECEDENTES HISTORICOS.

        Las conductas de los  jueces y representantes del Ministerio Público que motivan este requerimiento, han sido puestas de manifiesto por ellos durante el trámite en extremo irregular que posterior a la clausura del sumario se lleva a cabo en los autos caratulados “FERREYRA, WALTER EMANUEL Y BARROSO, JORGE EMILIANO (IMP)- FERRARA, ANTONIO ANIBAL (DAM)- HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO- PEX Nº 98296/11”, que de manera inexplicable y contrariando las reglas fundamentales del debido proceso, tramitan de manera simultánea ante las Cámaras Penales 1 y 2.

        Luego de culminada la etapa instructoria, el Sr. Agente Fiscal deduce acusación, en la que da por sentado que mi hijo ha cometido los delitos de robo y homicidio, invocando los Artículos 165º; 80º Incisos 2º y 6º; y 45º del Código Penal, y solicita que sea condenado a prisión perpetua.

        En razón de que el acto acusatorio carece de todo sustento fáctico y jurídico que demuestre de manera concreta e irrefutable que aquél tuvo algún grado de participación en el hecho que se investiga, y además, se pretende sostenerlo en prueba material de cargo que fuera expresamente declarada nula por le Excma. Cámara penal de Apelaciones N° 2, el defensor técnico de mi hijo planteó la nulidad absoluta e insanable de la acusación fiscal, e instó el sobreseimiento de éste.

        La Juez A quo que entendía entonces en la causa, denegó este planteo de manera arbitraria e infundada, lo que motivó que se interpusiera el correspondiente recurso de apelación contra los puntos 1° y 2° del auto interlocutorio, que consignaban el rechazo de la nulidad y la instancia de sobreseimiento respectivamente.

         Para justificar de modo capcioso el rechazo de la apelación, la Magistrada afirma en la parte pertinente de su resolución: “I. Atento al estado de la causa, y lo establecido en el Art. 258 del C.P.Crims., a la Apelación del Decreto de Pase la Causa a plenario NO HA LUGAR”.

        De manera intencionada, y ocultando la verdadera entidad del acto atacado por la apelación, así como también la finalidad exclusiva de este remedio de impugnación, pretendió la Juez de grado reflejar que se trató de una vía recursiva improcedente, a partir de que, según lo afirmó, se impugnó el simple decreto que disponía la elevación a plenario, que por imperio del Artículo 258º del Código de rito no es recurrible.

        El defensor técnico acudió en queja ante la Excma. Cámara Penal Nº 2, la que hizo lugar a la misma, y ordenó la remisión del expediente a la alzada para resolver la apelación.

        En una resolución que contradijo abiertamente los fundamentos dados por la misma Cámara Penal para admitir la queja y conceder la apelación, sus Magistrados rechazaron este último recurso declarando que había sido mal concedido (por ellos), y afirmaron que era de aplicación al caso el Artículo 258º, cuando habían sostenido lo contrario como fundamento para abrir la queja y conceder la apelación.

        En el plazo legal establecido al efecto, la defensa de mi hijo dedujo Recurso de Inconstitucionalidad contra este resolutorio, encontrándose con la novedad de que, de manera prematura y contrariando las reglas establecidas por el Código de rito para el trámite de la causa, el expediente principal había sido remitido al Juzgado de Instrucción Nº 1, desde donde, con una celeridad inusitada, había sido elevado a la Excma. Cámara Penal Nº 1 para la realización del plenario, por lo que el referido recurso debió tramitar por incidente.

        IV. ACTUACION ILICITA DE LOS JUECES.

        Con el propósito de evitar la superposición de competencia de las Cámaras Penales para entender y resolver las cuestiones planteadas en la causa, una vez que la defensa actuante advirtió que el expediente estaba radicado en la Cámara Penal N° 1 y que se convocó a las partes a comparecer a juicio oral, efectuó una presentación escrita en la que, con habilitación de día y hora, requirió que se dispusiera la devolución de los obrados a la Cámara Penal N° 2.

        Este es el tenor de la parte pertinente del escrito: “Habiendo advertido que V.E. ha emitido decreto llamando a las partes a comparecer a juicio para la realización del debate oral, vengo por el presente a poner en conocimiento de los Sres. Jueces que con fecha 25 de septiembre de 2015, interpuse Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad contra el auto interlocutorio que denegara la apelación deducida contra la decisión de rechazar el planteo de nulidad absoluta de la Acusación Fiscal, por lo que este acto acusatorio no se encuentra firme ni consentido.”

        “Luego, con el propósito de evitar que continúe el trámite conducente a la realización del debate, presenté escrito ante los Sres. Jueces de la Excma. Cámara penal Nº 2 advirtiéndoles sobre el avance improcedente de la causa hacia el debate oral, y requiriendo que se solicite la devolución del expediente principal.”

        “Seguramente no escapará al elevado criterio de análisis y resolución de V.E. que los actos procesales referidos impiden de manera absoluta que se establezca en esa Cámara penal la competencia para la continuidad de la causa, desde que se ha tachado de nulidad absoluta e insanable precisamente a la Acusación Fiscal, situación que impone la necesidad de que el expediente principal sea devuelto a la Excma. Cámara Penal Nº 2 hasta tanto se resuelva el Recurso de Inconstitucionalidad.”

        “A los fines pertinentes, acompaño al presente copia simple de las páginas 1 y 23 del Recurso de Inconstitucionalidad, obrando en esta última el cargo de recepción, así como también copia del escrito solicitando que se requiera la devolución del expediente principal.”

        “En consecuencia, solicito que se haga devolución del expediente a la Cámara Penal Nº 2 para su continuidad, y se deje sin efecto el llamado efectuado a las partes para que comparezcan a juicio.”

        Los Jueces de la alzada confirieron a este escrito en carácter de recurso de revocatoria y lo denegaron, originando que la defensa interpusiera un Recurso de Casación en los siguientes términos: “Que por haber omitido la Excma. Cámara Penal emitir la cédula de notificación del auto interlocutorio de fecha 20 de octubre de 2015, mediante el cual se rechaza el recurso de revocatoria deducido contra el decreto en el que se llama a las partes a comparecer a juicio, me notifico personalmente del mismo y, por constituir dicho acto la resolución definitiva de la cuestión inherente a la falta de competencia de ese Tribunal para entender en la causa, y de quedar firme, determinaría la prosecución ilegal del proceso, con fundamento en lo previsto en el Artículo 430º; 426º; 428º, Inciso a), siguientes y concordantes del Código procesal Criminal de la Provincia, vengo por el presente a interponer formal Recurso de Casación contra el mismo, y a solicitar que se imprima el trámite establecido en el Artículo 434º y siguientes del Código de rito, para luego elevarlo junto con la causa al Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia para su resolución, dejando constancia que constituyo domicilio legal por ante el máximo Tribunal Provincial en calle Ituzaingó Nº 492 de esta Ciudad, y electrónico eamiranda@giajsanluis.gov.ar, lo que solicito se tenga presente.”

        Advierta V.E. que se resalta la omisión de emitir la notificación del auto recurrido, proceder que será una constante y dolosa irregularidad durante la tramitación de la causa en la Cámara Penal Nº 1.

        Mientras corría el plazo para fundar la casación, se dedujo planteo de nulidad de todo lo actuado por la Cámara penal Nº 1, cuyo contenido se incorporó a los fundamentos de la casación y más adelante se referirá, el que fue respondido mediante un simple proveído de fecha 2 de noviembre de 2015, en cuyo punto 1º se decidió tenerlo presente para su oportunidad, del cual la defensa se tuvo que notificar personalmente por haberse omitido dirigirle la notificación formal.

        En el plazo legal establecido al efecto, se presentaron los agravios en fundaron la casación, de los cuales considero pertinente citar: “El Auto Interlocutorio emitido por esa Excma. Cámara con fecha 20 de octubre de 2012, no hizo lugar al Recurso de Revocatorio  deducido contra el decreto mediante el cual se llamó a las partes a comparecer a juicio, omitiéndose en él ponderar lo que expresamente remarqué en el escrito calificado como revocatoria acerca de la falta de competencia de esa Excma. Cámara penal para entender en estos autos, vicio sustancial y grave que implica la inobservancia del amplio marco garantista que de manera taxativa surge de la aplicación del Artículo 18º de la Constitución, y en particular del principio del Juez Natural y del derecho de defensa, lo que torna procedente la casación de conformidad con lo previsto en el Artículo 428º, Inciso a) del Código Procesal Criminal de la Provincia.”

“En consecuencia, podemos concluir en que toda la etapa procesal desarrollada por ante esa Excma. Cámara Penal transita por carriles de extrema ilegalidad, y amerita la urgente intervención del máximo Tribunal Provincial a los fines de que restablezca la aplicación de las reglas del debido proceso, y la plena imperatividad de la Ley Suprema de la Nación, todo lo cual redundará en beneficio de Jorge Barroso al recuperar la posibilidad real y oportuna de ejercer plenamente sus derechos fundamentales.”

En cuanto a la procedencia formal del remedio de impugnación, se subrayó: “En primer lugar, cabe poner de relieve que el Recurso de Casación se entabló y fundó dentro del plazo previsto por el Artículo 430º del Código Procesal Criminal de la Provincia (Ley VI-0152-2004 (5724 “R”).”

“En lo concerniente al auto interlocutorio recurrido, éste constituye la decisión definitiva respecto de la cuestión de competencia planteada, por lo que, resultando imprescindible zanjar la controversia suscitada en torno a un Instituto Jurídico sustancial, en virtud de que depende de ello que el proceso continúe desarrollándose en el marco de legalidad que exige la Constitución Nacional, corresponde calificarla en los términos del Artículo 426º del Código ritual.”  

“Conforme con el trámite de rigor, viene a lugar expedirse a favor de la admisibilidad del presente recurso, en razón de que, además de lo expresado, debe tenerse presente que también cumple con los requisitos exigidos en los Artículos  428º, Inciso a) y 432º del citado Código, a raíz de lo cual resulta competente para conocer del mismo en una primera fase (examen de admisibilidad), esa Excma. Cámara Penal, la que luego deberá elevarlo al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, por ser el tribunal al que le incumbe emitir la resolución definitiva.”

“Dentro del mismo ámbito de los requisitos subjetivos, cabe acotar que, ejerciendo las facultades de defensor técnico de Jorge Emiliano Barroso, estoy legitimado para interponerlo desde que la decisión emitida por la Excma. Cámara Penal le causa a éste gravamen que no puede ser reparado por sentencia definitiva, e impone la urgencia de ser revisado en sus fundamentos por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia para prevenir oportunamente la consagración de un verdadero acto de injusticia, a lo que se suma la subsistencia del agravio que sustenta este remedio recursivo al momento del pronunciamiento del auto que a través de él se impugna”.[1]

        El núcleo central de los agravios se estableció en torno a la grave omisión de aplicar los principios operativos que en materia de legalidad del proceso prevé el Artículo 18° de la Constitución Nacional, esgrimiéndose al respecto los siguientes argumentos.

        “Inmediatamente de tomar conocimiento que en esa Excma. Cámara penal había quedado radicada la presente causa, y que se había dispuesto convocar a las partes para que comparezcan a juicio oral, presenté escrito expresando…” (Se transcribió el escrito al que ya hiciera alusión anteriormente, mediante el que se advirtió la falta de competencia de la Cámara para entender en la causa y se requirió la devolución del expediente a su par, el que fuera considerado una revocatoria y rechazado).

        “Los Sres. Jueces de Cámara decidieron calificar de Recurso de Revocatoria este escrito, y lo rechazaron mediante el auto interlocutorio, en cuya parte pertinente, expusieron como fundamentos: “Que la citación a juicio se ha realizado por Presidencia toda vez que obra en la causa formal rechazo de recursos ordinarios de la nulidad planteada por la defensa aludida, respecto de la Requisitoria Fiscal, en los que intervino la Excma. Cámara Penal Nº 2”.”

        “Surge muy claro que, en principio, se recibe en esa Cámara Penal el expediente principal proveniente de su par dentro de lo que podrían denominarse etapas normales del proceso, empero, no se advirtió que, rechazada la apelación por los Sres. Jueces de la Cámara Nº 2, la causa bajó al Juzgado de Primera Instancia antes de que la resolución quedara firme, defecto que originó que, al momento de interponerse el Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad, los obrados ya habían avanzado rápidamente hacia las etapas procedimentales siguientes.”

        “Debemos reconocer, con todo respeto, que también constituyó otro error no haber requerido la devolución del expediente principal inmediatamente de haberse interpuesto el recurso extraordinario, ya que, de haberse adoptado esta medida se habría evitado todo este desgaste jurisdiccional innecesario.”

        “Con el único fin de evitar estas consecuencias y contribuir a la normalización del trámite del proceso, presenté el escrito advirtiendo a V.E. sobre las irregularidades referidas, por lo que era de esperar que esta información hiciera desaparecer el convencimiento de que el rechazo de los “recursos ordinarios” deducidos por esta defensa, y a los que hacen alusión los Sres. Jueces de Cámara, estaban firmes y consentidos, y en su lugar, se impulsara la decisión de dejar sin efecto el llamado a juicio oral y devolver la causa a la Cámara de origen.”

        “Primera conclusión: La Cámara Penal Nº 2 mantenía su competencia para entender en la causa, por lo que el avocamiento de V.E. con el objeto de llevar a cabo el debate oral devino improcedente y francamente violatorio del principio del Juez Natural, así como también del derecho de defensa que por imperio de la misma norma le asiste a Barroso.”

        “Ahondando aún más el tema atinente a la competencia, íntimamente ligado al principio y derechos esenciales referidos precedentemente, viene a lugar desarrollar los argumentos que ya fueran expuestos ante esa Excma. Cámara en ocasión de plantear la falta de competencia de sus Jueces para entender en este expediente, que demuestran de manera contundente que el Artículo 18º de la Ley Suprema de la Nación es la norma fundamental que dejó de aplicarse al presente caso, y que por ello, todo lo actuado está viciado de nulidad absoluta e insanable.”

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