SAN LUIS, 5 de Noviembre del 2019.
EXCMO. SUPERIOR ATRIBUNAL ELECTORAL
DE LA CIUDAD DE SAN LUIS
C I U D A D
FRANCISCO DANIEL QUIROGA, DNI. 10351933, ante V.E., me presento y DIGO:
Que en estas actuaciones de Impugnación para la candidatura a Intendente del Sr. ENRIQUE J. PICCO LOPEZ, tenemos que con fecha 31 de octubre del 2019 ese Tribunal Electoral dictó Sentencia rechazando mi petición de impugnación a tal candidato, ya que así lo deciden los integrantes de ese Excmo. Superior Tribunal Electoral Municipal que integran y suscriben el fallo la Dra. Marta Raquel Corvalan y Dr. Alejandro Ferrari.
Pues bien, y analizando las copias de resoluciones judiciales acompañadas por este presentante como base probatoria de mi pretensión, SE ADVIERTE CON DEFINITIA CERTEZA Y CLARIDAD QUE LA SRA. INTEGRANTE DE ESTE SUPERIOR TRIBUNAL ELECTORAL DRA. MARTA RAQUEL CORVALAN TAMBIEN TUVO INTERVENCION EN SU CARÁCTER DE SRA. MINISTRO TITULAR DEL EXCMO. SUPERIOR ATRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS , EN LA DECISION FINALMENTE ADOPTADA EN EL RECURSO DE CASACION QUE OPORTUNAMENTE PRESENTARA EL SR. ENRIQUE JAVIER PICCO LOPEZ INTENTANDO LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA QUE LE IMPONIA LA PENA DE DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION EN FORMA CONDICIONAL POR LA COMISION DEL DELITO DE ESTAFA/TENTATIVA DE ESTAFA; en esas actuaciones judiciales y puntualmente EN ESE ACTO DECISORIO DEL MAXIMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA SE DISPUSO RECHAZAR EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, REITERANDO QUE EN TAL TRAMITACION DE LA ACCION RECURSIVA Y RESOLUCION FINAL INTERVINO ACTIVAMENTE LA DRA. MARTA RAQUEL CORVALAN.
Resulta muy difícil entender que la Dra. Corvalan no se haya excusado de intervenir en estas actuaciones de impugnación de candidato, porque se adjuntó con la iniciación de las mismas copia de este resolutorio de rechazo del Recurso de Casacion aludido, de la cual se desprendía con absoluta claridad que la citada había suscripto tal importante pieza jurídica procesal que por su naturaleza y contenido decidía una cuestión de importancia fundamental, ya que la tramitación del recurso quedada definitivamente finiquitada en esa Instancia.
Sabido es, que la organización legal procesal de la Provincia de San Luis establece con prístina claridad todo lo referente a las CAUSALES DE EXCUSACION DE LOS MAGISTRADOS EN ASUNTO Y CAUSAS JUDICIALES EN SU ART. 17 SIG. Y CONC. DEL CODIGO PROCESAL DE SAN LUIS, que además, guarda idéntica relación al respecto con el Cod. Procesal Civil de la Nacion, y de ahí queda sobre entendido que los Magistrados de todos los fueron y competencias administrativas electorales deben apartarse o excusarse de las actuaciones que le llegan a sus despachos para resolver si es que con anterioridad a eso han tenido intervenciones relevantes.
En este caso que nos ocupa, la Dra. Marta Raquel Corvalan ha tenido con relación al Sr. Picco Lopez dos intervenciones de profunda e integral importancia y relevancia final: Primero, cuando rechazo al Recurso de Casacion interpuesto por el Sr. Picco Lopez en su oportunidad y segundo, ahora en que también dicta una sentencia rechazando la impugnación por mi interpuesta contra el nombrado.
No se puede desconocer la enorme intervención de la Dra. Corvalan en ambas decisiones, sobre todo en la primera, en que confirmaba una sentencia condenatoria –con todo lo que ello implica- dictada contra el Sr. Picco Lopez, y por tanto indiscutible e inexorablemente debió apartarse de entender en estas actuaciones de candidato, y sin embargo no lo hizo contaminando las actuaciones con un TOTAL CUADRO DE NULIDAD ABSOLUTA.
Por otro lado, la sentencia dictada por ese Tribunal en estas actuaciones, en un pasaje se refiere a la credulidad de un acto emitido por autoridad publica (como es el caso de los certificados de buena conducta acompañados por el Sr. Picco), sobre lo que estamos totalmente de acuerdo y que el procedimiento para demostrar que son falsos debe encaminarse por el lado de la redargución de falsedad, pero en este caso, al menos la Dra. Corvalan DEBIO NECESARIO E IMPERIOSAMENTE DESCREER DE ESOS CERTIFICADOS DE BUENA CONDUCTA PORQUE ELLA MISMA DICTO UNA SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA EL SR. PICCO LOPEZ Y POR TANTO ERA DEFINITIVAMENTE CONOCEDORA DE QUE EL NOMBRADO TENIA UN ANTECEDENTE PENAL POR SENTENCIA CONDENATORIA.
Por tanto solicito:
1º) TENGA POR PRESENTADO RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 39 DE FECHA 31 de OCTUBRE DEL 2019 POR LAS RAZONES ESGRIMIDAS EN ESTA PRESENTACION.
2º) AL MOMENTO DE DICTAR ACTO RESOLUTORIO DE ESTA PETICION, DECLARE LA NUALIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA MENCIONADA EN EL PUNTO ANTERIOR.
PROVEA CONFORME Y SERA JUSTICIA.-
FRANCISO DANIEL QUIROGA
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