¿Que te sigue pasando justicia?
Daniel Quiroga (Periodista)
Daniel Quiroga (Periodista) 
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¿Que te sigue pasando justicia?

14 nov 2017


¿Qué te sigue pasando justicia Puntana?

Desde hace tiempo que venimos escuchando que la justicia de Comodoro Pí, los jueces son manejados a carpetazos de acuerdo a los intereses del Gobierno Nacional, un Gobierno de derecha. ¿Por qué la historia se vuelve a repetir?.

Pero ahora quiero ir a la cuestión más puntual de la Provincia de San Luis, más precisamente la cámara del crimen N° 1 que es la cuestionada y denunciada ante el Honorable Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios: El señor Jorge Salvador Barroso, padre del joven Jorge Emiliano Barroso, hoy cumpliendo prisión preventiva solo por el capricho de la justicia por cuestiones que no se ajusta a los hechos y a derecho; cabe recordar que en esta misma causa se encuentra cumpliendo prisión perpetua Walter Ferreira mal condenado y mal defendido, dicho sea de paso ahora los problemas que trae aparejado esta situación ante los disparates jurídicos tenés que ir en alsada  a la Corte Suprema de Justicia de la Nación causando problemas de orden económicos en la familia que no pueden pagar recursos tan costosos y que prácticamente no pueden apelar y esto hace que las penosas sentencias queden firme. Siempre escuchamos que la justicia es para los ricos y parece que es verdad. Ahora bien estamos plagados de noticias judiciales que hay presos políticos llámese Milagros Salas, Julio De Vido, el ex Presidente de la Nación, que ante de probarles los delitos marche preso, y me pregunto creo que en San Luis decir que esta gente es presa política creo que no, pero presa de una justicia que quiere quedar bien con algunos integrantes de esta sociedad, como pudo ser este caso de Antonio Ferrara, solo escuchar del debate oral y público, de la Fiscal de cámara Doctora Diana Bernal dando fe como fedataria de la honorabilidad de las personas una cuestión que no tenía que ser parte de la discusión de ese juicio; bueno espero que esta reflexión sirva para exigir una justicia seria que se ajuste a derecho y también que la dirigencia política trabaje seriamente para que se produzcan los cambios necesarios para un mejor funcionamiento de la justicia. Es tiempo de un cambio de actitud mental como corresponde, agregamos a mi opinión toda la presentación del señor Jorge Salvador Barroso.

 

Opinión Periodística.

Daniel Quiroga.

 

 

INTERPONE RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS.

 

HONORABLE JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS:

 

         JORGE SALVADOR BARROSO, D.N.I. Nº 18.380.911, con domicilio real en Barrio estrella del Sur, Manzana “C”, casa Nº  56 de esta Ciudad, con el patrocinio letrado del Dr. ENRIQUE ALEJANDRO MIRANDA, Abogado, Mat. C.A.S.L. Tº I, Fº 60, Nº 60, en los autos caratulados “DDOS. DRES. AIZPEOLEA SILVIA INES, FLORES JOSE LUIS- JUECES DE LA CAMARA PENAL, CORRECCINAL Y CONTRAVENCIONAL Nº 1- 1º C.J., DR. ESTRADA FERNANDO OSCAR- PROCURADOR GRAL. DE LA PCIA Y OTROS- DTE. SR. BARROSO, JORGE SALVADOR (Exp. Ant. 2-F-16” Expte. Nº 1-A-17”, me presento respetuosamente a V.E. y DIGO:

         I. OBJETO.

         Luego de haber sido notificado con fecha 12 de octubre de 2017, de la Sentencia Interlocutoria de fecha 9 de octubre de 2017 recaída en la causa, mediante la cual ese Honorable Jurado de Enjuiciamiento dispone desestimar la denuncia y la ampliación de ella obrantes a fs. 12/23 vta. Y 35/44 vta., en contra los magistrados nombrados, vengo por este acto a interponer Recurso de Reposición In Extremis contra dicho resolutorio, en los términos del Artículo 241º bis del Código Procesal Civil de la provincia (Ley Nº VI-0150-2013), por haberse incurrido en situaciones serias e inequívocas de error esencial, material, evidente y grosero, tanto en la valoración de los antecedentes y agravios en que se sustenta la denuncia, cuanto en las conclusiones a las que se arriba y que ponen fin anticipadamente al proceso, lo que priva al decisorio de la debida motivación, y deja al descubierto la manifiesta parcialidad con que se impulsó y concluyó la investigación, proceder que de manera flagrante viola en perjuicio de mi hijo Jorge Emiliano Barroso el principio del Juez Natural; el derecho de defensa y al debido proceso; el de igualdad ante la Ley; así como también el principio de inocencia consagrados en los Artículos 18º, 16º y 19º de la Constitución Nacional, y 43º y 16º de la Constitución Provincial, ocasionándole gravamen irreparable, y a solicitar que dicha sentencia sea revocada, y se ordene la prosecución del proceso a los fines de arribar a una decisión justa que restablezca los derechos fundamentales de aquél, encause el procedimiento judicial por el carril del debido proceso, y aplique a los Magistrados denunciados las sanciones consecuentes con las conductas que se les imputan.

         Todo ello, en mérito de los fundamentos que desarrollaré a continuación.

         II. DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD.

         Con el único propósito de hacer operativa y eficaz la garantía constitucional que le asegura a mi hijo el libre acceso al servicio de justicia y el derecho de obtener una sentencia justa, que implica necesariamente el sometimiento de los actos y decisiones sustanciales al control de la doble instancia removiendo cualquier obstáculo que lo impida, se impone como deber irrenunciable de los Sres. Magistrados emitir la declaración de inconstitucionalidad del último párrafo del Artículo 43º de la Ley VI-0478-2005, que prevé taxativamente la irrecurribilidad de las resoluciones y sentencias definitivas dictadas por ese Honorable Jurado.

                Ruego a los Sres. Jueces del Jurado valorar y resolver con especial disposición este punto, en razón de que, acogiendo los principios emergentes de lo establecido en el Artículo 10º de la Constitución Provincial, en él estriba el fundamento eminentemente jurídico que determina la procedencia sustancial del presente recurso.

         Si bien es cierto que el último párrafo del Artículo 43º de la Ley VI-0478-2005 pone a resguardo de cualquier remedio de impugnación a las decisiones dictadas por el Honorable Jurado, debemos reconocer que el espíritu y finalidad de esta norma están enmarcados definidamente en la excelencia y ecuanimidad que en grado superior supone la actuación del Jurado de Enjuiciamiento, en orden a garantizar que los efectos que producen sus pronunciamientos en el proceso respecto del derecho de las partes interesadas, no tengan otro objetivo que consagrar la legalidad e imparcialidad que lo rigen.

         Estos presupuestos legales nos conducen, inevitablemente, a exigir de los Magistrados actuantes la observancia irrestricta de los principios esenciales inherentes a la realización del Derecho, que se traduce de modo inexorable en la recta administración de Justicia y su resultado final, cual es la sentencia o resolución justa.

         Para sintetizar. Se deben hacer realidad aquéllos axiomas que provienen del fundamento mismo del Derecho Romano, que constituye la base esencial histórica de nuestro Derecho Nacional: El Derecho “es lo que los Jueces dicen que es” y con mayor razón aún si los que intervienen en el caso concreto son “Jueces de Jueces”, y  la sentencia justa “es dar a cada uno lo que le corresponde según estricta justicia”.

         Sobre la base de estos valores superiores se ha cimentado nuestro Sistema Jurídico, y la prueba de ello la encontramos de modo patente y diáfano en la disposición legal que traigo a colación a continuación.

         Establece la Constitución Provincial en su Art. 210º: “Las sentencias que pronuncien los Tribunales y Jueces Letrados de la Provincia, deben ser fundadas en el Derecho vigente. El Juez tiene el deber de mantener la supremacía constitucional, siendo el control de constitucionalidad una cuestión de derecho. El Juez, a pedido de parte o de oficio, debe siempre verificar la constitucionalidad de las normas que aplica. El Juez aplica el Derecho con prescindencia o en contra de la opinión jurídica de las partes, interpretando siempre la Ley o Doctrina con un criterio jurídico de actualidad, de modo que su aplicación importe la realización de la Justicia”. (El resaltado en negrita me pertenece).

         Vale decir entonces que, en materia inherente a la actuación del Jurado de Enjuiciamiento, también la etapa Instructoria debe desarrollarse y resolverse necesariamente respetando las garantías esenciales que emergen de estos principios y valores superiores para arribar con éxito a la finalidad última enunciada en los puntos precedentes, en virtud de que solo en este marco de absoluta garantía y legalidad encontraría eventualmente sustento jurídico la irrecurribilidad de la decisión que recaiga en definitiva.

         Ahora bien, cuando –como en el presente caso- surge por demás evidente que los integrantes del Jurado sean apartado ostensiblemente de cumplir con las reglas del debido proceso para emitir una sentencia impregnada de parcialidad y extrema arbitrariedad, debe activarse el mecanismo legal de restablecimiento urgente, no solo de los derechos fundamentales del justiciable destinado a padecer tamaña injusticia –mi hijo Jorge Emiliano Barroso- sino también de la misma eficacia e imperatividad del Sistema Jurídico, cuyo sustento y supremacía emergen de la Constitución Nacional y hacen ceder excepcionalmente el principio que impide la interposición de recursos contra la resolución que, inficionada de vicios tan graves, desestime la denuncia que fundadamente formulé.

         En otras palabras. No se debe permitir la flagrante injusticia que encierra la aplicación de una norma legal con el fin de imponer una decisión que viola principios básicos y esenciales del Derecho, desde que se hace tabla rasa con el sentido y finalidad del valor justicia, a cuyo efecto se torna procedente la declaración de inconstitucionalidad.

         III. PROCEDENCIA Y EFECTOS DEL RECURSO.

III.1. Toda clase de resoluciones.

         Prevé el Artículo 241º bis del Código procesal Civil de la provincia, que este recurso procede respecto de toda clase de resoluciones, quedando interrumpidos los plazos para la interposición de otros remedios de impugnación que correspondieren hasta el día siguiente en que se notifique la decisión que recaiga respecto de la revocatoria “in extremis”.

         IV. FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

               FUNDAMENTACION APARENTE.

         El último párrafo del Artículo 28º de la Ley VI-0478-2005 le impone al Honorable Jurado que la desestimación de la denuncia debe decidirse mediante “auto fundado”, requisito esencial que lo obliga a ponderar, de manera objetiva y precisa, los agravios sustanciales expuestos en la denuncia y la pertinente argumentación que los tendrá por acreditados o por inconsistentes, y a expedir la decisión que se apoye en las conclusiones obtenidas.

         Este procedimiento sustancial -regulado por las reglas del pensar propias del control de logicidad de las resoluciones- no se ha observado en este caso, y verificaremos a continuación que se han soslayado arbitrariamente las acusaciones concretas y fundadas dirigidas hacia los funcionarios denunciados, y se prefirió direccionar la motivación del decisorio a través de fórmulas dogmáticas y abstractas que concluyen en la tergiversación de los roles de acusador y acusado o de víctima y victimarios, con la consecuente atribución de responsabilidad por la formación supuestamente infundada del proceso a la actividad profesional del defensor técnico de mi hijo y mi patrocinante en la causa.

         En este contexto de suma parcialidad y arbitrariedad, y luego de citar de manera escueta solo la existencia de la denuncia y su ampliación, así como también el encuadre de ella en las previsiones de la Ley VI-0478-2005, afirmó el Honorable Jurado en el segundo párrafo del punto 10):

         “Que ante todo se impone puntualizar que la denuncia bajo examen, es una réplica un tanto extendida, de la que tramitó en Expte. Nº 1-F-2016 (…) que tuvo como denunciante al hijo de quien ahora se ha presentado a fs. 12/23vta. Y a fs. 35/44vta.”

         “Por esa circunstancia, para la resolución de la presente se tendrán ambas causas a la recíproca vista, y, -desde ya se adelanta- la resolución no puede correr diversa suerte que la habida en la mentada causa antecedente, que en fecha 13/02/2017, resolvió desestimar la denuncia de Jorge Emiliano Barroso…” (sic).

         Constituye un inexcusable error que perfila ya el criterio de manifiesta parcialidad que decidirá la culminación del proceso, equiparar las denuncias atribuyéndoles igual tenor y sin explicar con sustento fáctico y jurídico cuál es el alcance del adjetivo “algo extendida” que se le atribuye a la segunda, en virtud de que, si bien es cierto que encuentran fundamento en la misma causa, las irregularidades o hechos delictivos invocados como agravios en una y otra son distintos pese a que reconocen el mismo origen, la actuación ilegal “ab initio” de los funcionarios denunciados.

         Ergo, de ello se desprende con total claridad que la resolución que debe recaer en la segunda en modo alguno tiene que asemejarse o coincidir con la dictada en la primera.

         Luego, siguiendo el convencimiento preestablecido de que la carencia de sustento fáctico y jurídico de la denuncia radica en una “mera discrepancia voluntarista de mi parte”, refiriéndose a los fundamentos del rechazo de la primera denuncia, se afirma:

         “En dicha oportunidad se valoró la omnímoda facultad recursiva ejercida por el entonces denunciante: …se advierte que el denunciante ha ejercido los medios recursivos sin ningún obstáculo formándose las respectivas causas ut-supra referidas, las que han tenido resolución dentro del marco procesal pertinente, por lo que no se advierte perjuicio que implique retardo de justicia ni violación a sus derechos…” (sic).

         “Complementariamente se precisó que –si hubiese alguna afectación en la situación procesal del encartado- ésta tiene como causa la propia actividad de la parte, pues …la dilación en llegar al debate oral y poder ejercer (allí) todos los derechos defensivos, no es imputable al órgano jurisdiccional (ni a los) magistrados denunciados…” (sic).

         Reparen Sres. Integrantes del Honorable Jurado, que para exponer cada párrafo de los fundamentos en que se sustenta la resolución han examinado exclusivamente la actividad procesal que hemos desarrollado mi hijo, su defensor técnico y yo, y han prescindido de valorar objetiva e imparcialmente los actos procesales o decisiones judiciales que las originaron, recorte arbitrario que no les ha permitido calificar correctamente la legalidad o ilicitud de cada uno de ellos.

         No es cierto, como lo aseveran los Jueces, que la denuncia que formulé ha tenido como finalidad que se revisen en el ámbito de actuación del Jurado los actos y decisiones emitidos por los Magistrados de las Cámaras Penales y del Superior Tribunal de Justicia, así como también los que se derivaron de las actuación de los representantes del Ministerio Público, que fueran objeto de diversos planteos o impugnaciones, pues sabido es que esta tarea debe llevarse a cabo en las instancias establecidas para el tránsito y resolución del proceso ordinario, sino que el objeto perseguido fue que, con total independencia de lo que transcurra en este ámbito procedimental, se investiguen los delitos y gravísimas irregularidades cometidas por los denunciados, los que en modo alguno pueden ser considerados meros “errores que pueden ser subsanados y/o revisados por el Tribunal de Alzada”, y menos aún que estas conductas francamente ilícitas “reprochadas a los magistrados, tengan que ver con la actuación jurisdiccional de ellos en diversos expedientes”, desde que se estaría desvirtuando la finalidad esencial misma del servicio de justicia.

         Frente a semejantes irregularidades o ilicitudes cometidas por los jueces y funcionarios denunciados, ha quedado palmariamente demostrado que acudir al “natural remedio que importan las vías recursivas que establecen las normas de procedimiento”, tal como lo exponen los Jueces del Jurado al final del noveno párrafo del punto 10), desde que precisamente los recursos, planteos o manifestaciones que se hicieron con esta finalidad, no surtieron los efectos legales previstos por las normas aplicables, y por el contrario, han sido calificados como “interminables presentaciones recursivas que reiteran una y otra vez, y de manera machacona, los mismos argumentos (…) y que parecen sostenidas solo por el mero voluntarismo discrepante de quien se queja porque no le dan la razón, sin que ello nada tenga que ver con el derecho con arreglo al cual deben decidirse las resoluciones jurídicas”.

         Paso a detallar, aunque de modo sintético, las mayores y más graves irregularidades e ilicitudes cometidas por los denunciados, con el propósito de refutar estas consideraciones y dejar en claro que no se reiteraron de manera machacona los mismos argumentos, y que los hechos denunciados no han surgido de mi mero voluntarismo discrepante sino que realmente configuran irregularidades y delitos perfectamente encuadrados en la normativa aplicable.

         Precisamente la falta de motivación o fundamentación de la resolución, finca en que estas irregularidades o hechos delictivos nunca fueron ponderados dentro del carácter de agravios sustanciales, gracias a la predisposición de ocultarlos tras el manto del “mero voluntarismo discrepante” que se nos endilga.

-      Competencia:Luego de que se interpusiera ante la Cámara penal Nº 2 el Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad por denegación arbitraria de la apelación deducida contra el rechazo del planteo de nulidad de la acusación fiscal, antes de que se proveyera siquiera este remedio de impugnación, de manera irregular la causa pasó a quedar radicada en la Cámara penal Nº 1, cuyos jueces se avocaron de inmediato a llamar a las partes para la realización del debate oral, ante lo que se advirtió a ambos tribunales acerca de esta grave irregularidad sin resultado, por lo que fue necesario plantear la nulidad de lo actuado por la Cámara penal Nº 1, en virtud de que se violó el principio del Juez Natural y las reglas del debido proceso. Este agravio en particular nunca fue resuelto, y tampoco tenido en cuenta por el Honorable Jurado.

-      Nulidad de la acusación fiscal: El planteo deducido con la finalidad de invalidar la acusación fiscal por sustentarse en prueba material directa declarada nula por resolución de la Cámara penal Nº 2, y que conforme a las reglas procesales debió de impedir la realización del plenario hasta que recayera resolución firme, recién ha sido objeto de decisión el día 18 de octubre de 2017, varios años después de haberse interpuesto, y cuando el debate oral que ilegalmente se desarrollara sobre la base de la referida acusación concluyera en el año 2016 con sentencia condenatoria para el imputado Walter Ferreyra que en la actualidad se encuentra firme. Nada ha dicho el Honorable jurado respecto de este proceder ilícito que involucra la actuación de ambas Cámaras penales, de la Fiscalía de Cámara penal Nº 1 y del procurador General.

-      Declaración de rebeldía y orden de detención:Siendo incompetente la Cámara penal Nº 1 para entender en el debate oral, declaró la rebeldía de mi hijo y ordenó su detención, frente a lo que se dedujo el pertinente planteo de nulidad y recursos correspondientes, los cuales no han sido resueltos todavía. Tampoco hizo una mínima alusión a esta flagrante arbitrariedad y abuso de autoridad el Honorable Jurado.

-      Trámite ilegal de recusación:Ante la manifiesta ilegalidad de la actuación de los Magistrados de la Cámara penal Nº 1, se dedujo contra ellos recusación con expresión de causa con la finalidad de que se apartaran del proceso, ante lo que, contrariando las reglas legales que regulan el instituto y las del debido proceso, decidieron acogerla parcialmente, apartándose de entender en la causa con relación a la situación de mi hijo, pero continuando llevando a cabo el debate oral contra Walter Ferreyra, desnaturalizando los efectos y finalidad de la recusación e impregnando de ilegalidad el trámite de la causa. Omitieron los Sres. Integrantes del Jurado pronunciarse respecto a esta gravísima irregularidad.

-      Grosera ilegalidad de la última orden de allanamiento y detención:A la ampliación de la denuncia que formulé, los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento la calificaron como una simple “extensión” de la primera, soslayando su verdadero alcance y gravedad. Prefirieron pasar por alto la escandalosa ilegalidad por la que tramitó este procedimiento judicial llevado a cabo por la entonces presidente de la Cámara Penal Nº 1 y del Dr. Hugo Saa Petrino, integrante de la Cámara penal Nº 2 que fue convocado a integrar la primera, quienes emitieron la orden de allanamiento y detención antes de que ingresara el pedido formal del personal policial para llevar a cabo estos procedimientos, y cuando todavía no se había integrado la Cámara Penal ni se había llamado autos a resolver. Semejante violación de las reglas del debido proceso; del derecho de defensa de mi hijo; del principio de inocencia de éste; y del principio del Juez Natural que continuaba transgredido, no ha llamado la atención de los Sres. Jueces del Jurado, pues no le dedicaron un mínimo de atención en la valoración y decisión del resolutorio.

-      Conclusión ilegal del plenario:De haber investigado con absoluta imparcialidad y objetividad los hechos denunciados, los Sres. Jueces habrían confirmado lo que ya conocen. Que mi hijo se encuentra en la actualidad cumpliendo prisión preventiva para garantizar, según el fundamento esgrimido por los Magistrados que lo dispusieron, su comparendo al debate oral, el cual concluyó sin su participación y la de su defensor técnico, ante lo que se planteó la nulidad del plenario y se denunció su privación ilegal de libertad, planteos que hasta la fecha no han sido resueltos.

         Es preciso que subraye que solo he enumerado las irregularidades e ilicitudes de mayor relevancia para dejar sentada la verosimilitud y fundamentación de cada agravio, y poner al descubierto que ninguno de ellos fue objeto de ponderación en la resolución que recurro, de donde se sigue que ésta deviene carente de fundamentación o motivación.

         Ahora bien, en este orden de análisis, cabe poner sobre relieve la evidente contradicción en que incurre el Jurado cuando intenta justificar la improcedencia de su intervención frente a un proceso que defiende como regular y ajustado a las normas legales, y por ende, excluye la tipificación de denegación y retardo de justicia.

         Cuando equivocadamente realiza la valoración unificando esta denuncia con la que tramitó con anterioridad ante el Jurado que lo precedió, incorporando como argumento propio lo que se expresó en la resolución anterior, aseveró en el párrafo cuarto del punto 10) que “…se advierte que el denunciante ha ejercido los medios recursivos sin ningún obstáculo formándose las respectivas causas ut supra referidas, las que han tenido resolución dentro del marco procesal pertinente, por lo que no se advierte perjuicio que implique retardo de justicia ni violación a sus derechos”, de donde se colige que no existen recursos ni planteos pendientes de resolución. (El resaltado en negrita me pertenece).

         Más adelante, en el párrafo octavo del mismo punto, da por cierto que “…de los términos de la denuncia actual –al igual que en la anterior-, se advierte que la génesis de las supuestas irregularidades procesales se habrían originado en la causa FERREYRA, WALTER EMANUEL Y BARROSO, JORGE EMILIANO (IMP)- FERRARA, ANTONIO ANIBAL (DAM)- HOMICIDIO EN OCASIÓN DE ROBO- PEX Nº 98296/11”, en la que se inició el raid recursivo , cuyas derivaciones impugnativas en sede extraordinaria aún no han obtenido pronunciamiento (vrg. INC 98296/6), y que han impedido que la causa avanzara hacia su resolución final” (sic).

              Baste para demostrar la inexactitud de estas afirmaciones resaltar que:

-      No todos los recursos y planteos han sido resueltos hasta la actualidad, tal como quedara demostrado.

-      Por el contrario, y conforme lo reconoce de manera expresa al Jurado, existen remedios de impugnación y planteos que no han sido resueltos hasta el momento de dictarla la resolución que recurro. El caso más paradigmático que no deja dudas acerca del retardo y denegación de justicia, es la resolución que recientemente recayera en el recurso de queja por denegación del extraordinario de inconstitucionalidad entablado contra el rechazo de la apelación que se interpusiera en primera instancia cuando no se hizo lugar al planteo de nulidad de la acusación fiscal, desde que aparece cuando la resolución emitida por el Jurado de Enjuiciamiento ya fuera notificada, después de varios años de tramitación ilegal de la causa sobre la base de una acusación fiscal que no se encontraba firme.

         Reitero. No se encuentra a lo largo de todo el contenido de los Considerandos de la resolución, un solo párrafo que refleje la valoración de los fundamentos y agravios en que se sustentaron la denuncia y su ampliación, lo que confirma que el decisorio carece de fundamentación y está viciado de nulidad absoluta.

         Respecto de la necesidad legal de motivar las decisiones judiciales, un destacado autor en la materia nos enseña: “En consecuencia, la motivación se produce teniendo presente el juego dialéctico y la argumentación de las partes. Es la respuesta del juez a la actuación de las dos razones en pugna. De ahí que la decisión final deba ser fundada, como fundadas han sido las premisas por las partes, en defensa de sus mutuas posiciones que incluyen, obvio es decirlo, también un proyecto de decisión”.

         Y añade luego: “El juez cierra el acto del proceso; es el gran protagonista que pone fin a la controversia. Por eso, cuando el juez habla, habla también la razón, la prudencia razonable, que concluye el conflicto por la vía del diálogo. Este se hace triálogo en la gran sinfonía dialéctica, como punto final que excluye el uso de la fuerza de las partes, para emplear, en su caso, el uso de la fuerza del Estado, apoyado en la decisión racional del estrado judicial. El diálogo ha concluido porque el juez ha hablado en última instancia”[1].

         Ahora bien, ese juego dialéctico que comprende la participación activa y fundada de los sujetos procesales, obliga al Juez a que de razón suficiente de la conclusión a que arribó, a cuyo efecto debe desprenderse de todo subjetivismo y someter, con objetividad e imparcialidad al juicio de valoración que le ha sido confiado por la Ley, todos los antecedentes de la causa.

         Con solo repasar el tenor del resolutorio recurrido, y confrontarlo con los antecedentes reales incorporados a la causa, verificaremos sin esfuerzo que esta trascendente e irremplazable labor procesal no se ha cumplido en este caso.

         El autor consultado nos enseña: “Se ha llamado control de logicidad al examen que efectúa una Corte de Casación o un Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto desde el punto de vista lógico. En otras palabras, se quiere controlar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar[2], esto es, se controlan los errores in cogitando[3]”.

         Después de lo expuesto no es posible sostener que los Sres. Integrantes del Jurado de Enjuiciamiento hayan realizado un razonamiento correcto desde el punto de vista lógico.

V. ACLARACION FINAL.

         Finalmente, considero necesario aclarar, con total prescindencia de las consideraciones que respecto de mi persona realizan los Jueces del Jurado, que se equivocan gravemente cuando afirman que el despliegue recursivo realizado durante la tramitación de la causa en la que se juzga a mi hijo en las distintas instancias judiciales “…trasunta un comportamiento anormal compatible con la psicopatología jurídica de delirio querulante, cuya incidencia en la administración de justicia es devastadoramente negativa, tanto para el sistema de justicia, cuanto para los justiciables que ven eternizarse sus causas” (sic).

         Para exponer y sostener esta afrentosa expresión, los integrantes del Jurado debieron necesariamente analizar y valorar cada uno de los agravios y fundamentos de la denuncia y su ampliación, y demostrar, con argumentos sólidos, que todos carecían de sustento fáctico y jurídico y que no tenían correspondencia o punto de asidero con los actos o decisiones procesales que se impugnaban o consideraban irregulares o delictivos.

         Conforme quedó acreditado, se limitaron a considerar y desechar la denuncia y su ampliación por su sola denominación, desacreditando en abstracto los sólidos y verificables fundamentos que la sostienen, sin advertir que, junto al abogado que me patrocina, no pretendí de manera enfermiza que los Sres. Jueces que firmaron la resolución fallen en favor de “mi razón”, sino que abrigué la esperanza de que, cumpliendo con el deber que les impone tan elevada Magistratura –pues son Jueces de Jueces- pusieran fin a la actividad irregular e ilegal que de manera dolosa signó el proceder de los Magistrados y funcionarios del Ministerio Fiscal que han intervenido en el proceso principal e incidentes, para consagrar la más patente arbitrariedad y desvirtuar la naturaleza y finalidad del servicio de justicia.

         Si bien por razones obvias que tienen que ver con la carencia de formación profesional desconozco el modo práctico de conducir una causa hacia la realización de la justicia, entendí perfectamente cada explicación que el abogado que me patrocina me dio con relación a cada acto o resolución, sus alcances, la posibilidad de presentar recursos y planteos, y las consecuencias que sobrevendrían, y presté en todos los casos mi conformidad para que se llevara a cabo el trámite tendiente a lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales de mi hijo, y hasta se lo exigí de manera permanente.

         Es más, continúo dispuesto a acudir a los organismos nacionales e internacionales con el propósito de exponer este caso y tratar de lograr que finalmente se restablezcan los derechos fundamentales de mi hijo y reine la verdadera justicia en la Provincia como una proyección de la Justicia Divina.

         Como conclusión, estimo conveniente traer a colación este soneto:

                       Dime, Padre común:

                      “Dime, Padre común, pues eres justo,

                      ¿Por qué ha de permitir tu providencia

                      Que, arrastrando prisiones la inocencia,

                       Suba la fraude a tribunal augusto?

                     

                       ¿Quién da fuerzas al brazo que robusto

                       Hace a tus leyes firme resistencia,

                       Y que el celo, que más la reverencia,

                       Gima a los pies del vencedor injusto?

 

                       Vemos que vibran victoriosas palmas

                       Manos inicuas, la virtud gimiendo

                       Del triunfo en el injusto regocijo.”

 

                       Esto decía yo, cuando riendo

                       Celestial ninfa apareció, y me dijo:

                       “¡Ciego! ¿Es la tierra el centro de las almas?”

            Bartolomé Leonardo de Argensola- España (1562-1623)

 

         VI. RESERVA

        Para el caso que en definitiva se resolviera en contra de lo solicitado en el presente, formulo reserva de interponer Recurso Extraordinario Federal por la causal no reglada de arbitrariedad, ya que en tal supuesto se violaría en perjuicio de mi hijo el principio del Juez Natural; el derecho de defensa en juicio, así como también el debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional y Art. 43 de la Constitución Provincial), el derecho de igualdad ante la Ley (Art. 16º C.N.), y el principio de inocencia (Art. 19º de la C.N.).

         Por otra parte, ya en esta etapa se vislumbra configurada la causal de arbitrariedad por cuanto la decisión de desestimarla denuncia sin merituar ni decidir las cuestiones sustanciales incorporadas en la expresión de agravios, entre otros defectos graves, les ocasiona gravamen que no puede ser reparado con la sentencia final.

         Asimismo, esta reserva se efectúa en tiempo oportuno y adecuado en razón de que si hipotéticamente el Honorable Jurado de Enjuiciamiento resolviera en contra de los derechos fundamentales de mi hijo, ello importaría un gravamen irreparable y resultaría violatorio también de los derechos y garantías constitucionales de suprema jerarquía que le asisten, a saber, Legalidad (art. 19 C. N), Razonabilidad (art.28 C. N) y derechos reconocidos en Pactos Internacionales de Jerarquía Constitucional (art. 75 inc. 22) en especial el de San José de Costa Rica, en sus arts. 8 (Debido Proceso y Defensa en Juicio), art. 21 (Propiedad Privada), art.25 (Protección Judicial).

                      VII. PRUEBA.

         Acompaño al presente copias simples de la resolución recurrida, y de la cédula a través de la cual fui notificado.

 

        VIII.DERECHO.

Fundo el presente Recurso de Reposición In Extremis en la siguiente normativa:

-         Arts. 16º; 18º; 19º; 31º y 33º de la C.N.

-         Artículo 10º de la Constitución Provincial.

-         Arts. 19º; 22º; 23º; 30º; 32º; 241º bis; y concordantes del Código Procesal Civil de la provincia.

IX. PETITUM.

Por todo lo expuesto, al Honorable Jurado de Enjuiciamiento solicito:

1.- Tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de Reposición In Extremis, por fundado.

2. Declare la Inconstitucionalidad del último párrafo del Artículo 43º de la Ley VI-0478-2005, por las razones expuestas.

2.- Oportunamente, se haga lugar al mismo, y revoque por contrario imperio la resolución que desestima la denuncia que formulé y disponga la continuidad del proceso de conformidad con las reglas establecidas por la Ley VI-0478-2005.

3.- Finalmente, dicte sentencia acogiendo la denuncia y ordenando al Tribunal competente que dicte la resolución que restablezca la legalidad y transparencia del proceso; la inmediata libertad de mi hijo, y las sanciones que corresponda aplicar a los funcionarios denunciados de conformidad con las faltas acreditadas.

         PROVEER DE CONFORMIDAD, SERA JUSTICIA.

 

[1]Conf. GHIRARDI, OLSEN A.; El Razonamiento Judicial- Motivación de la Sentencia y Control de Logicidad; Rev. La Ley; pág. 105.

[2]La expresión control de logicidad la hemos leído por primera vez en un voto del Dr. Alfredo Poviña (BICI t. V, vol. 4, año 1961, caso Feraud, pág. 220). Textualmente se dice: «...a un control, como si dijéramos de «logicidad». Con anterioridad, el jurista había citado a Calamandrei y su obra Casación Civil. Si vamos a esta obra, nos encontraremos con el siguiente párrafo: «La censura por defecto de motivación, tal como se encuentra elaborado éste en la práctica, tiende a someter la sentencia de mérito en todas su partes (cuestión de derecho y cuestión de hecho) a un control, como si dijéramos de logicidad: puesto que la sentencia debe contener, en la parte llamada «motivación», la esquemática descripción del itinerario lógico que llevó al juez a las conclusiones incluidas en la parte dispositiva, y la justificación de los argumentos de derecho y de hecho que constituyeron las etapas de aquel recorrido. La casación, a título de «defecto de motivación» puede extenderse a censurar, no sólo la existencia sino también la consistencia, la perfección y la coherencia lógica y racional de esa motivación: no sólo a verificar si en la sentencia ha referido el juez cómo razonó, sino también a controlar si razonó bien, es decir, en forma que respondiera a las leyes de la lógica y, por tanto, de modo convincente y exhaustivo» (CALAMANDREI, P., Casación Civil Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1959 (tr. de S. Sentís Melendo y M. Ayerra Redín, pág. 107).

            La expresión «control de logicidad» se halla ya aceptada en la actualidad. F. De la Rúa, en la obra citada en la nota 1 de este capítulo, la adopta (pág. 180).

[3]Conf. GHIRARDI, OLSEN A.; El Razonamiento Judicial- Motivación de la Sentencia y Control de Logicidad; Rev. La Ley; pág. 106. 

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