Miembros CC pueden ir a tribunal sin juicio político
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Miembros CC pueden ir a tribunal sin juicio político

Las actuaciones del minis­terio público contra fun­cionarios públicos y de órganos autónomos por presuntos delitos pena­les, no están supeditadas a la realización de un jui­cio político en el Congreso Nacional.

LD | 24 feb 2021


Las actuaciones del minis­terio público contra fun­cionarios públicos y de órganos autónomos por presuntos delitos pena­les, no están supeditadas a la realización de un jui­cio político en el Congreso Nacional.

Los jueces eméritos del Tribunal Constitucional, Hermógenes Acosta de los Santos y Jottin Cury, junto al abogado constituciona­lista Namphi Rodríguez, coinciden en que no se viola ningún procedimien­to constitucional cuando el ministerio público abre una investigación penal a los miembros de la Cáma­ra de Cuentas (CC), por presuntos actos ilícitos, sin un juicio político previo.

Persecución penal

Acosta de los Santos expuso que los miembros de la Cámara de Cuentas al igual que los jueces de las Altas Cortes  y de otros órganos constitucionales, pueden ser sometidos a un juicio político si cometen una falta en el ejercicio de sus funciones.

Explicó que ese juicio político  en principio pudiera dar lugar a la destitución y a su vez  derivar o no en persecuciones penales y civiles.

Aclaró que ese escenario es  diferente a cuando hay una denuncia o una querella por  la comisión de algún delito o crimen, que no necesariamente tiene que estar precedido de un juicio político.

“El ministerio público siempre tiene la posibilidad de investigar, esa es su función, y eso es sin excepciones, no importa la posición que tu ocupes”, puntualizó.

Señaló que  la función desempeñada lo que puede dar lugar es a un procedimiento jurisdiccional especial, y en ese sentido, acotó que en el caso de la Cámara de Cuentas, el allanamiento se hizo en base a una orden  emitida por  una jueza de la Cámara Penal de la SCJ

No viola prcedimiento

Cury sostiene que no se vio­la ningún procedimiento constitucional cuando se hace un sometimiento de un funcionario directamen­te, sin previo juicio político.

Empero, percibe que el  único problema es que ya los miembros de la CC es­tán terminando su gestión, por lo que iniciar un juicio ahora ante la Suprema Cor­te no tiene ninguna utilidad práctica, porque tan pronto dejen de ser titulares de la institución van a tener que declinar el expediente a la jurisdicción ordinaria.

Indicó que existen las dos posibilidades: someterlos di­rectamente por delitos o irre­gularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, o mediante un juicio político que es para destituir al fun­cionario, y se formula me­diante acusación de la Cá­mara de Diputados ante el Senado, que lo puede poner a disposición de la justicia.

Privilegio de jurisdicción

Rodríguez sostiene tam­bién que si hubiese que es­perar un juicio político pa­ra someter a un funcionario por delitos penales no tu­viera sentido el privile­gio de jurisdicción, porque tan pronto son destituidos les corresponde la jurisdic­ción ordinaria. Indicó que la Constitución establece un procedimiento para juz­gar a los funcionarios pú­blico, que “consiste en que una persona que ha cometi­do un delito de carácter pe­nal puede ser juzgado en el  ejercicio de su función, sin ser destituido. El juicio po­lítico tiene otros causales de carácter constitucional”.

Sostiene que un funcio­nario que haya cometido un ilícito de carácter penal puede ser juzgado en pri­vilegio de jurisdicción, que tiene la ventaja de que no se va a establecer una cul­pa anticipada, porque se le va a mantener en su fun­ción hasta que se determine que existen suficientes ele­mentos para inducir a su culpabilidad, porque la des­titución sería una pena an­ticipada.

“El funcionario se juzga en ejercicio de su función para preservarle su dere­cho y su presunción de ino­cencia, si le destituimos pa­ra luego juzgarle, por una causal de carácter penal, pudiera ser que se dé la des­titución en el juicio político y luego los jueces penales determinen que es inocen­te, y eso crea un problema de derecho del procesado”, expresó. La ley 133-11 es­tablece el principio de inde­pendencia de las actuacio­nes del ministerio público, señalando que “desarrolla­rá sus atribuciones con in­dependencia funcional de los demás órganos del Esta­do, a los cuales no estará su­bordinado”.

 SEPA MÁS

Ministerio público.

La Constitución dispo­ne que el ministerio pú­blico es el órgano del sis­tema de justicia respon­sable de la formulación e implementación de la política del Estado con­tra la criminalidad, diri­ge la investigación penal y ejerce la acción públi­ca en representación de la sociedad. Le confie­re al MP autonomía fun­cional, administrativa y presupuestaria.

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