Al terminar la Segunda Guerra Mundial, en la Carta de las Naciones Unidas se estableció la necesidad de realizar la cooperación internacional para el desarrollo y el estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión. Derivado de ese compromiso, la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone en sus dos primeros artículos que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. A partir de esos antecedentes, a nivel internacional se han dado algunos avances en relación a los derechos de los pueblos indígenas.
En 1957 se concretó, en la Organización Internacional del Trabajo (OIT), un primer tratado que aborda directamente la problemática indígena: el Convenio Número 107 sobre Poblaciones Indígenas y Tribales, que fue ratificado por 27 países.
Desde ese año, varios instrumentos internacionales se han referido al tema de los derechos de minorías sociales y culturales. Por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), en su artículo 27 señala que en los Estados en que existan minorías étnicas no se les negará a los miembros de las mismas, el derecho a tener su propia vida cultural, a profesar su propia religión y a emplear su propio idioma.
Otro documento internacional, la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (1992), establece que los Estados protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de sus territorios respectivos y fomentarán las condiciones para la promoción de esa identidad, entre ellas disfrutar su propia cultura; profesar y practicar su propia religión, y utilizar su propio idioma, en privado y en público, libremente y sin injerencias ni discriminación de ningún tipo.
En virtud de la reforma del 10 de junio de 2011, que modificó once artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los derechos de los pueblos y personas indígenas se fortalecen. A partir de entonces, en el artíclo 1o., además de establecerse el derecho a la no discriminación por motivos de origen étnico o nacional, se dispone que todas las personas gocen de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. Manda también a que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con una y otros, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Por su parte, el artículo 2o. señala desde la reforma indígena del 14 de agosto de 2001 que: “La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”. También dice que el criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican esas disposiciones sobre pueblos indígenas será la conciencia de su identidad indígena. Al respecto el Poder Judicial de la Federación ha emitido varias jurisprudencias para consolidan este critero.
Entre sus disposiciones, el citado numeral define que son comunidades integrantes de un pueblo indígena “aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres”.
Se explicarán a continucación dos diferentes cultutas indígenes, serán los HUICHOLES y los MIXTECOS:
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